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APPCC |
Normativa
Medioambiental |
R.P.I.O. |
Requisitos Técnicos Administrativos |
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| PROTECCIÓN
AMBIENTAL |
Ley 7/94, de 18 de mayo de 1994, publicada en el
BOJA del 31 de mayo de 1994, nº 79, pg 5774.
OBJETO
El objeto de la presente ley es prevenir, minimizar, corregir o, en
su caso, impedir los efectos que determinadas actuaciones públicas
o privadas puedan tener sobre el medio ambiente y la calidad de vida,
a través de las medidas que se establecen en la misma.
También sirve para definir el marco normativo y la actuación
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de protección
atmosférica, residuos en general y calidad de las aguas, para
conseguir mediante la aplicación de técnicas o instrumentos
administrativos de prevención, corrección y control, una
mejora de la calidad ambiental, en el ámbito de sus competencias.
La consecución de los objetivos de la presente Ley se llevará
a cabo mediante la prevención ambiental, la mejora de la calidad
ambiental y la disciplina ambiental.
1. Prevención Ambiental: Conjunto de actuaciones
a realizar sobre planes, programas y proyectos de construcción,
instalaciones y obras públicas o privadas que se hallen comprendidas
en los anexos primero, segundo y tercero de la presente Ley, a fin de
evitar o minimizar anticipadamente los efectos que su realización
pudieran producir en el medio ambiente.
La prevención ambiental se articula a través de las siguientes
medidas:
| I.
Evaluación de Impacto ambiental: Real Decreto
292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad
Autónoma de Andalucía. Publicado en el BOJA
del 28-12-95, nº 166, pg 12.380.
a.Evaluación
de impacto ambiental: Es el proceso de recogida de información,
análisis y predicción destinado a anticipar,
corregir y prevenir los posibles efectos que una de
las actuaciones enumeradas en el anexo primero puede
tener sobre el medio ambiente.
b.Estudio de impacto ambiental: Es el conjunto de documentos
que deben presentar los titulares de planes, programas,
proyectos de construcción, instalaciones y obras
públicas o privadas que se determinen reglamentariamente
para cada uno de ellos en los que se recoja y analice
la información necesaria para evaluar las consecuencias
ambientales de la actuación que, entre las relacionadas
en el anexo primero se pretende ejecutar.
c.Declaración de impacto ambiental: Es el pronunciamiento
del órgano medioambiental competente en el que
se señala si la evaluación resulta favorable
o desfavorable y se especifica, en su caso, las condiciones
que deban imponerse para garantizar la integridad ambiental
y minimizar los posibles efectos sobre el medio ambiente
y los recursos naturales de las actuaciones relacionadas
en el anexo primero. |
II. Informe ambiental: Real Decreto 153/1996, de
30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe
Ambiental. Publicado en el BOJA del 18-06-96, nº 69,
pg 6431.
Es la valoración por el órgano medioambiental
competente de las medidas de protección propuestas
y su adecuación a la normativa ambiental en vigor,
de las actuaciones del anexo segundo.
III. Calificación ambiental: Real Decreto
297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Calificación Ambiental. Publicado en el BOJA del
11-01-96, nº 3, pg 117.
Es el pronunciamiento de los Ayuntamientos sobre la adecuación
de las actuaciones del anexo tercero a la normativa ambiental
en vigor.
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2. Mejora de la calidad ambiental: Modificación de
los factores y de los efectos de la contaminación y degradación
del medio ambiente y, en especial, aquellos producidos por los residuos
en la calidad de las aguas litorales y en la calidad de la atmósfera.
3. Disciplina ambiental: Es el conjunto de medidas
sancionadoras de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley a fin
de hacer cumplir lo especificado en la misma.
APLICACIÓN
La presente ley será de aplicación en el ámbito
de la Comunidad Autónoma a:
1. Los planes, programas y proyectos de construcción, instalaciones
u obras públicas o privadas que se hallen comprendidas en sus
anexos primero, segundo y tercero.
2. Las industrias, actividades y, en general, cualquier dispositivo
o actuación, pública o privada, susceptible de producir
contaminación atmosférica, tanto por formas de materia
como de energía, que impliquen molestia grave, riesgo o daño
para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
3. Los desechos y residuos sólidos urbanos producidos como
consecuencia de las siguientes actividades y situaciones:
ANEXOS (Sólo
añadiremos aquellos que nos afectan directamente)
Anexo primero:
1. Caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos
con pendientes superiores al 40% a lo largo del 20% o más
del trazado.
2. Transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación
de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan
riesgo potencial para las infraestructuras de interés
general de la Nación o de la Comunidad Autónoma
y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a
superficies superiores a 100 Ha salvo si las mismas están
previstas en el planeamiento urbanístico que haya sido
sometido a Evaluación Ambiental de acuerdo con lo previsto
en la presente Ley.
3. Planes y programas de infraestructuras físicas que
supongan alteración para el medio ambiente.
4. Captación de aguas subterráneas de un solo
acuífero o unidad hidrológica si el volumen
anual alcanza o sobrepasa los siete millones de metros cúbicos.
Anexo segundo:
1. Otras vías de comunicación distintas de las
indicadas en el anexo primero incluyendo los caminos rurales
y forestales.
2. Industrias agroalimentarias:
Productos lácteos ,Cerveza y malta, Jarabes y refrescos,
Mataderos, Salas de despiece, Aceites y harinas de pescado,
Margarinas y grasas concretas, Fabricación de harina
y sus derivados, Extractoras de aceite, Destilación
de alcoholes y elaboración de vino, Fábricas
de conservas de productos animales y vegetales, Fábricas
de féculas industriales, Azucareras, Almazaras y aderezo
de aceitunas.
3. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente
a partir de los siguientes límites:
3.1.Vaquerías
con más de 100 madres de cría.
3.2.Cebaderos de vacuno con más de 500 cabezas.
3.3.Volátiles con más de 5.000 hembras
o más de 10.000 pollos de engorde.
3.4.Cerdos con más de 100 madres de cría
o más de 500 cerdos de cebo.
3.5.Conejos con más de 500 madres de cría.
3.6.Ovejas con más de 500 madres de cría.
3.7.Cabras con más de 500 madres de cría.
3.8.Instalaciones o granjas destinadas a la cría
de especies no autóctonas.
3.9.Explotaciones o instalaciones acuícolas.
3.10.Fábricas de piensos compuestos.
3.11.Obras de canalización y regulación
de recursos de agua.
3.12.Transformaciones de terrenos incultos o superficies
seminaturales para la explotación agrícola
intensiva cuando aquellas superen las 50 Ha ó
10 Ha con pendiente igual p superior al 15%.
3.13Captación de aguas subterráneas de
un solo acuífero o unidad hidrológica
si el volumen anual alcanza o sobrepasa 1,5 millones
de metros cúbicos.
3.14Las actuaciones relacionadas en el anexo tercero
que se desarrollen total o parcialmente en terrenos
de dominio público de titularidad estatal o autonómica,
o que se extienda a más de un municipio, así
como las que se pretendan ejecutar en suelo no urbanizable
en los espacios naturales protegidos. |
Anexo tercero:
Carnicerías. Almacenes y venta de carne.
Pescaderías. Almacenes y venta de pescado.
Panadería y obradores de confitería.
Almacenes y venta de congelados.
Almacenes y venta de frutas y hortalizas.
Almacenes de abonos y piensos.
Explotaciones ganaderas en estabulación permanente no
incluidas en el anexo segundo. |
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