APPCC
Normativa Medioambiental
R.P.I.O.
Requisitos Técnicos Administrativos
PROTECCIÓN AMBIENTAL
Ley 7/94, de 18 de mayo de 1994, publicada en el BOJA del 31 de mayo de 1994, nº 79, pg 5774.

OBJETO


El objeto de la presente ley es prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos que determinadas actuaciones públicas o privadas puedan tener sobre el medio ambiente y la calidad de vida, a través de las medidas que se establecen en la misma.

También sirve para definir el marco normativo y la actuación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de protección atmosférica, residuos en general y calidad de las aguas, para conseguir mediante la aplicación de técnicas o instrumentos administrativos de prevención, corrección y control, una mejora de la calidad ambiental, en el ámbito de sus competencias.

La consecución de los objetivos de la presente Ley se llevará a cabo mediante la prevención ambiental, la mejora de la calidad ambiental y la disciplina ambiental.

1. Prevención Ambiental: Conjunto de actuaciones a realizar sobre planes, programas y proyectos de construcción, instalaciones y obras públicas o privadas que se hallen comprendidas en los anexos primero, segundo y tercero de la presente Ley, a fin de evitar o minimizar anticipadamente los efectos que su realización pudieran producir en el medio ambiente.

La prevención ambiental se articula a través de las siguientes medidas:
I. Evaluación de Impacto ambiental: Real Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Publicado en el BOJA del 28-12-95, nº 166, pg 12.380.
a.Evaluación de impacto ambiental: Es el proceso de recogida de información, análisis y predicción destinado a anticipar, corregir y prevenir los posibles efectos que una de las actuaciones enumeradas en el anexo primero puede tener sobre el medio ambiente.

b.Estudio de impacto ambiental: Es el conjunto de documentos que deben presentar los titulares de planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras públicas o privadas que se determinen reglamentariamente para cada uno de ellos en los que se recoja y analice la información necesaria para evaluar las consecuencias ambientales de la actuación que, entre las relacionadas en el anexo primero se pretende ejecutar.

c.Declaración de impacto ambiental: Es el pronunciamiento del órgano medioambiental competente en el que se señala si la evaluación resulta favorable o desfavorable y se especifica, en su caso, las condiciones que deban imponerse para garantizar la integridad ambiental y minimizar los posibles efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales de las actuaciones relacionadas en el anexo primero.

II. Informe ambiental:
Real Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental. Publicado en el BOJA del 18-06-96, nº 69, pg 6431.
Es la valoración por el órgano medioambiental competente de las medidas de protección propuestas y su adecuación a la normativa ambiental en vigor, de las actuaciones del anexo segundo.

III. Calificación ambiental:
Real Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental. Publicado en el BOJA del 11-01-96, nº 3, pg 117.
Es el pronunciamiento de los Ayuntamientos sobre la adecuación de las actuaciones del anexo tercero a la normativa ambiental en vigor.

2. Mejora de la calidad ambiental:
Modificación de los factores y de los efectos de la contaminación y degradación del medio ambiente y, en especial, aquellos producidos por los residuos en la calidad de las aguas litorales y en la calidad de la atmósfera.

3. Disciplina ambiental: Es el conjunto de medidas sancionadoras de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley a fin de hacer cumplir lo especificado en la misma.



APLICACIÓN

La presente ley será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma a:

1. Los planes, programas y proyectos de construcción, instalaciones u obras públicas o privadas que se hallen comprendidas en sus anexos primero, segundo y tercero.

2. Las industrias, actividades y, en general, cualquier dispositivo o actuación, pública o privada, susceptible de producir contaminación atmosférica, tanto por formas de materia como de energía, que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

3. Los desechos y residuos sólidos urbanos producidos como consecuencia de las siguientes actividades y situaciones:

ANEXOS (Sólo añadiremos aquellos que nos afectan directamente)

Anexo primero:

1. Caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con pendientes superiores al 40% a lo largo del 20% o más del trazado.

2. Transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 Ha salvo si las mismas están previstas en el planeamiento urbanístico que haya sido sometido a Evaluación Ambiental de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

3. Planes y programas de infraestructuras físicas que supongan alteración para el medio ambiente.

4. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa los siete millones de metros cúbicos.

Anexo segundo:
1. Otras vías de comunicación distintas de las indicadas en el anexo primero incluyendo los caminos rurales y forestales.

2. Industrias agroalimentarias:
Productos lácteos ,Cerveza y malta, Jarabes y refrescos, Mataderos, Salas de despiece, Aceites y harinas de pescado, Margarinas y grasas concretas, Fabricación de harina y sus derivados, Extractoras de aceite, Destilación de alcoholes y elaboración de vino, Fábricas de conservas de productos animales y vegetales, Fábricas de féculas industriales, Azucareras, Almazaras y aderezo de aceitunas.

3. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente a partir de los siguientes límites:

3.1.Vaquerías con más de 100 madres de cría.
3.2.Cebaderos de vacuno con más de 500 cabezas.
3.3.Volátiles con más de 5.000 hembras o más de 10.000 pollos de engorde.
3.4.Cerdos con más de 100 madres de cría o más de 500 cerdos de cebo.
3.5.Conejos con más de 500 madres de cría.
3.6.Ovejas con más de 500 madres de cría.
3.7.Cabras con más de 500 madres de cría.
3.8.Instalaciones o granjas destinadas a la cría de especies no autóctonas.
3.9.Explotaciones o instalaciones acuícolas.
3.10.Fábricas de piensos compuestos.
3.11.Obras de canalización y regulación de recursos de agua.

3.12.Transformaciones de terrenos incultos o superficies seminaturales para la explotación agrícola intensiva cuando aquellas superen las 50 Ha ó 10 Ha con pendiente igual p superior al 15%.

3.13Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa 1,5 millones de metros cúbicos.

3.14Las actuaciones relacionadas en el anexo tercero que se desarrollen total o parcialmente en terrenos de dominio público de titularidad estatal o autonómica, o que se extienda a más de un municipio, así como las que se pretendan ejecutar en suelo no urbanizable en los espacios naturales protegidos.


Anexo tercero
:
Carnicerías. Almacenes y venta de carne.

Pescaderías. Almacenes y venta de pescado.

Panadería y obradores de confitería.

Almacenes y venta de congelados.

Almacenes y venta de frutas y hortalizas.

Almacenes de abonos y piensos.

Explotaciones ganaderas en estabulación permanente no incluidas en el anexo segundo.